En el incidente de recuento jurisdiccional dentro del expediente TEEQ-RAP-58/2018 y sus acumulados TEEQ-RAP-59/2018 y TEEQ-RAP-60/2018, los partidos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido del Trabajo (PT) impugnaron la negativa de los Consejos Distritales 08 y 09, así como del Consejo Municipal de San Juan del Río, de que se aperturaran los paquetes electorales para la realización de cómputo en sede administrativa.
El Tribunal Electoral resolvió declarar improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial, puesto que en la demanda no se advirtió agravio alguno que en efecto controvirtiera la negativa de apertura, sino más bien, los agravios están encaminados a que se declare la nulidad de la votación emitida en las casillas, ya que los partidos actores señalan una o varias causas de nulidad previstas en la Ley de Medios de Impugnación. Asimismo, los actores no expusieron argumentos por los que dichos paquetes electorales se debieron abrir, pues con los resultados y la documentación derivada de la jornada electoral, y las respectivas sesiones especiales de cómputo, optaron por impugnar el resultado de las casillas.
Cabe mencionar que Ley de Medios de Impugnación señala que para proceda la realización de recuentos jurisdiccionales, éste debe solicitarse de manera expresa al momento de presentar un medio de impugnación, circunstancia que no ocurrió en este caso.
En el incidente de recuento jurisdiccional dentro del expediente TEEQ-RAP-79/2018, el partido político MORENA y otro, impugnaron la negativa del Consejo Distrital 11 de realizar un recuento administrativo total de la elección del Ayuntamiento de Tequisquiapan, aun cuando había sido solicitado oportunamente, pues solamente se realizó un escrutinio parcial de la votación.
Del análisis del escrito de demanda, el Tribunal Electoral consideró que la única pretensión de los actores es la de anular la votación recibida en las casillas que indican, ya que no solicitan expresamente el recuento en sede jurisdiccional, incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación que señalan que el recuento parcial de la votación recibida en casillas deberá solicitarse de manera expresa al momento de presentar un medio de impugnación. Lo anterior aunado a que, del estudio de las actas levantadas para el recuento administrativo, se desprende que se realizó un recuento total administrativo, contrario a lo sostenido por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal Electoral resolvió declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial.
En el recurso de apelación TEEQ-RAP-48/2018, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) pretendió que se declarara la nulidad de la votación de 15 casillas correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Arroyo Seco, pues, en su estima, existió error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en dichas casillas y hubo coacción del voto presionando al electorado para votar por el PRI.
Respecto a la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, el Tribunal Electoral determinó que no se actualiza el supuesto, pues las inconsistencias alegadas fueron aclaradas y no resultaron determinantes para el resultado de la elección. En cuanto a la supuesta presión en el electorado, el PRD no expuso ni aportó algún medio de convicción con el que se pueda establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de actos o incidentes que mediante los cuales se coaccionara el voto. En consecuencia, el Tribunal Electoral resolvió confirmar los resultados y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Arroyo Seco.
En el recurso de apelación TEEQ-RAP-53/2018, el PRI pidió que se declarara la nulidad en 6 casillas correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Peñamiller, argumentando que dichas casillas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado y publicado por el Instituto Nacional Electoral (INE), y que no había certeza de quiénes fungieron como integrantes de la mesa directiva en una de esas casillas, debido a que el apartado de instalación del acta de jornada electoral aparecía en blanco.
Referente a la supuesta instalación indebida de casillas, el Tribunal Electoral concluyó que solamente se trató de la omisión de anotar de manera completa los datos del domicilio, puesto que existen coincidencias sustanciales entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, así como de las de jornada electoral, que al ser analizadas y valoradas, permiten determinar que en efecto se trata del lugar señalado por el INE para instalar las casillas.
Respecto a la falta de certeza de quiénes fungieron como integrantes de la mesa directiva en una de las casillas, si bien es cierto que el apartado donde deben aparecer los nombres de quienes integraron la mesa directiva de casilla se encuentra en blanco, esto se debe a una omisión que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que luego del análisis del apartado de cierre de votación y del acta de escrutinio y cómputo, se advirtió que la mesa directiva de casilla sí estuvo debidamente integrada para recibir la votación, contrario a lo sostenido por la parte actora. Por lo anterior, el Tribunal Electoral resolvió confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Peñamiller.
En el recurso de apelación TEEQ-RAP-57/2018, el PT pretendió que se declarara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tolimán, pues desde su perspectiva se debía anular la votación recibida en casillas que corresponden al 20% de las instaladas, ya que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, fue recibida por una persona distinta a la facultada por la Ley Electoral, y se ejerció presión sobre las personas que integraron la mesa directiva.
El Tribunal Electoral consideró el agravio de recibir votación en fecha distinta a la señalada como infundado, puesto que en las casillas señaladas por la parte actora existió justificación para que la votación no iniciara puntualmente, ya sea porque la integración de la mesa directiva de casilla no se conformó a tiempo, o por las propias actividades preparatorias de la instalación de casillas y el llenado de actas, o debido a que después de las 18:00 horas aún existía gente formada en las filas de esos centros de votación.
Respecto al agravio de la supuesta presión sobre las personas que integraron la mesa directiva de casilla, el Tribunal Electoral calificó el agravio como infundado ya que de las pruebas aportadas no se acreditó la presión en las casillas aludidas por el PT, en razón de que de acuerdo al acta de jornada electoral y hojas de incidentes, se advirtió que los hechos en ellas asentados no guardan relación con actos de presión, además de que las pruebas aportadas fueron insuficientes para probar lo manifestado por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal Electoral resolvió confirmar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tolimán, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
En los recursos de apelación TEEQ-RAP-61/2018 y TEEQ-RAP-85/2018, el PAN y el PRD pidieron que se decretara la nulidad de diversas casillas de los municipios de Jalpan de Serra y Arroyo Seco, y se revocara la constancia de mayoría otorgada al ganador de la elección de la diputación del Distrito 15 del Estado de Querétaro, pues aducen que personas distintas a las facultadas y designadas recibieron la votación de diversas casillas, así como la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos y que se incumplió con los requisitos de llenado legible de las actas, al no asentar las firmas de los funcionarios de casilla.
En lo que se refiere al agravio de recepción de votos por personas distintas a las designadas, el Tribunal Electoral lo consideró infundado, puesto que se trató de una apreciación equivocada de la parte actora, ya que los nombres que aparecen en el encarte son las mismas de las actas de la jornada electoral, tratándose de personas que fungieron como funcionarios o funcionarios suplentes acreditados y designados por el Instituto Nacional Electoral ante sus respectivas casillas, así como personas tomadas de la fila.
Respecto a la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, el Tribunal Electoral realizó un análisis para evaluar la existencia o no de errores en el cómputo de los votos, y si estos eran o no determinantes para el resultado de la votación. Como resultado de ese análisis, el Tribunal Electoral concluyó que los errores advertidos en el cómputo no fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que resolvió confirmar el resultado del cómputo de la elección de diputado del Distrito 15 del Estado de Querétaro, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría.
En el recurso de apelación TEEQ-RAP-65/2018, el PRI controvirtió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría otorgada a la candidatura común PAN y PRD, y pidió que se declarara la nulidad de la elección en virtud de que existió inequidad en la contienda, intervención de funcionarios públicos e incidencias durante la sesión especial de cómputo.
En lo que respecta a la existencia de inequidad de la contienda, la parte actora adujo que el candidato ganador fue postulado por la vía de la elección, y señala que hubo uso faccioso de recursos públicos, así como rebase de tope de gastos de campaña. El Tribunal Electoral advirtió que el Instituto Electoral local –autoridad competente para conocer quejas y denuncias en contra de servidores públicos por utilizar recursos públicos con fines electorales- declaró como inexistentes las violaciones señaladas en un procedimiento especial sancionador. En relación al rebase de tope de gastos de campaña, el INE –institución facultada para conocer y pronunciarse al respecto- emitió un dictamen del cual se advierte que el candidato electo no rebasó el tope de gastos de campaña.
En cuanto a la intervención de servidores públicos, no se advirtió cómo los actos señalados por la parte actora pudieron coaccionar a los votantes, ni de qué forma pudieron influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido. Finalmente, la parte actora adujo que durante la sesión especial de cómputo se detectó faltante de boletas electorales; sin embargo, la Sala Superior del TEPJF ha determinado que la falta de boletas no es un rubro fundamental para determinar si existió error o dolo en el cómputo de los votos –como sí los son personas que votaron, boletas extraídas de la urna y total de resultados de la votación-. Por lo anterior, el Tribunal Electoral consideró los agravios como infundados e inoperantes y resolvió confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral local.
En el juicio local TEEQ-JLD-65/2018, la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Pinal de Amoles por parte del PAN impugnó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pinal de Amoles, señalando de manera genérica que existen diferencias entre las boletas que se recibieron y las que resultaron al final de la jornada electoral.
El Tribunal Electoral consideró los agravios como inoperantes, con base en criterios de la Sala Superior del TEPJF, que sostienen que las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, pero no constituyen errores en el cómputo. En consecuencia, el Tribunal Electoral resolvió confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pinal de Amoles, así como la entrega de constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal de Pinal de Amoles del Instituto Electoral local.
En cumplimiento a la sentencia de juicio de amparo 315/2018 emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales del Estado de Querétaro, que ordenó dejar sin efectos la sentencia TEEQ-JLE-10/2017 y emitir otra sentencia en atención a los argumentos presentados por el quejoso, que pretendió que el Tribunal Electoral determinara la procedencia del pago por la terminación anticipada de su cargo como consejero electoral, alegando un trato diferenciado entre el quejoso y otrora consejero electoral, al precisar que en el caso de este, sí fue procedente el pago por terminación del cargo pese a no haber concluido efectivamente el mismo.
En atención a ello, el Tribunal Electoral consideró el trato diferenciado como razonable y justificado, puesto que ambas circunstancias presentan diferencias importantes, debido a que en el caso del quejoso, fue removido de su cargo por actuar contrario al marco normativo y legal al que estaba obligado a observar en desempeño de sus funciones; mientras que en el caso de otrora consejero electoral, este pidió licencia definitiva por cuestiones de salud, por lo que queda descartada una diferencia de trato consistente en discriminación. En consecuencia, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo, resulta justificada la distinción realizada entre el quejoso y el otrora consejero electoral, y se absuelve al Instituto Electoral del Estado de Querétaro del pago por las prestaciones reclamadas por el quejoso.